domingo, 30 de abril de 2017

Incompetencia del Presidente para Denunciar Tratados de Derechos Humanos

Ante la pretendida acción del Gobierno de Venezuela de sustraerse del sistema de protección de los Derechos Humanos, afirmamos la incompetencia, inconstitucionalidad y por ende nulidad absoluta de cualquier acto que pretenda derogar la vigencia de tratados internacionales de Derechos Humanos firmados por Venezuela.

La Constitución vigente ha ampliado, de una forma muy favorable para el ciudadano, la importancia y alcance de dichos derechos, cuando consagra en su artículo 19 el principio de progresividad y, lo más importante, en coordinación con la norma del artículo 23, establece que los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen rango de normas constitucionales, señalando que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público y de aplicación inmediata y directa por los tribunales de la República.

Esta amplitud, en la que se ha otorgado a dichos tratados un rango constitucional, se ha visto afectada por decisiones del Ejecutivo Nacional, como es el caso de la Denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos y por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con la denuncia señalada, me surge una pregunta: ¿tendrá el Ejecutivo Nacional competencia para denunciar tratados de derechos humanos, cuando ese Acto de Gobierno tiene rango legal y el Tratado tiene rango constitucional?

Se podría alegar que en la propia convención se establece la posibilidad de denunciarla y el procedimiento para hacerlo; sin embargo, no es la norma internacional la que establece que órgano del país denunciante es el que puede hacer tal denuncia, porque para ello está el derecho interno de los países para determinar las competencia para representar al Estado o para actuar en el orden internacional.

De la interpretación sana de nuestra constitución se debe deducir que, si el tratado de derecho humanos tiene rango constitucional, solo una reforma constitucional o un referéndum en que se consulte al pueblo de Venezuela, sería la forma correcta para lograr, válidamente, la denuncia de tales tratados. Pero, salvo que se sostenga la doctrina defendida por varios países totalitarios en la que se alega que los derechos e intereses colectivos se sobreponen a cualquier derecho o interés individual, nuestra posición es que los derechos inalienables de un ser humano no pueden ser desconocidos o eliminados por ninguna mayoría, incluso refrendaria. En todo caso esa mayoría refrendaria podría tomar decisiones válidas en cuanto a tratados acerca de derechos colectivos.

Las opiniones de otros abogados y la mas calificada del Dr Carlos Ayala Corao sobre este tema puede ilustrar con una mayor profundidad acerca de este tema.

Entiendo que la doctrina en materia de violación de Derechos Humanos establece que los que pueden violarlos son los Estados, porque los ciudadanos u otras entidades jurídicas en todo caso violan las leyes o cometen delitos que son perseguidos y sancionados por los Estados, a pesar de que en Venezuela se contempla, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, la posibilidad de considerar que los patronos, al incumplir con esa normativa, estarían incursos en la violación de Derechos Humanos de sus trabajadores.

Aquí me surge otra pregunta: si esos tratados internacionales establecen tribunales o instancias para reclamar por la violación de los Derechos Humanos por parte de los Estados en contra de un ciudadano o una colectividad, ¿puede un Estado renunciar al fuero consagrado en beneficio de la víctima o supuesta víctima de tal violación?

Otra pregunta más: si la Constitución establece lo que hemos señalado, ¿no se podrá demandar a la República por la denuncia inconstitucional del tratado por ante los Tribunales internacionales de Derechos Humanos, en aplicación del artículo 25 de la Constitución y pedir que sea condenada a rectificar?
Creo que una denuncia que ha sido realizada por un órgano claramente incompetente no puede impedir el acceso a estas instancias internacionales por cualquier ciudadano de este país que se vea afectado por la violación de sus derechos humanos.

En cuanto a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, resulta interesante el caso resuelto por la Decisión #1.265 de la Sala Constitucional de fecha 4 de agosto de 2008, que decidió acerca de  “la presunta contradicción entre el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 42 constitucional” con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

El citado artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República contempla la posibilidad de que sea declarada la inhabilitación política de un funcionario como sanción administrativa accesoria en los procedimientos abiertos por ese organismo.

El Artículo 65 de la Constitución estipula lo siguiente: “No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”. 

Este artículo 65 indica que quienes hayan sido condenados por determinados delitos no pueden postularse a cargos de elección popular, con lo cual debemos concluir que sólo un juez penal puede condenar y no el Contralor General de la República.

El artículo 42  de la Constitución (Capítulo II: De la nacionalidad y ciudadanía; Sección Segunda: De la Ciudadanía), reza: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.

También la Constitución establece en su Artículo 39: “Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”.

Hay que resaltar que el Artículo 23, numeral 2, de la Carta de la Convención Americana de Derechos Humanos (vigente plenamente en la fecha de la sentencia) al referirse a los  Derechos Políticos, señala: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”  Como hemos señalado, esta norma tiene rango constitucional y establece la necesidad de una decisión en un proceso penal para limitar derechos políticos de cualquier persona.

Toda la argumentación de la Sala se basa en la ubicación específica del artículo 42. Señala que no está ubicado en la Primera Sección (de la Nacionalidad) sino en la Segunda Sección (de la Ciudadanía) y adicionalmente no está contemplada, esta garantía, en el capítulo de los derechos políticos.

Esto me lleva a hacerme la siguiente pregunta: si la norma del artículo 42 de la Constitución es válida, pero también es válida la norma del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ¿solo a los venezolanos por nacimiento les es aplicable esa norma legal pero a los venezolanos por naturalización sólo se les pueden suspender sus derechos políticos con sentencia condenatoria firme?

También resulta artificioso el argumento de que la norma se refiere solo a los venezolanos por naturalización, porque al establecer en artículo 42 de la Constitución lo siguiente: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía.”, también se refiere a los venezolanos por nacimiento, que si bien no se les puede revocar la nacionalidad, si pueden renunciar a ella.

Posteriormente, el Contralor General de la República, en clara violación de la Constitución, aplica una sanción accesoria de inhabilitación a una persona que ocupó un cargo de elección popular.

Al ex Alcalde Leopoldo López y ahora al Gobernador Enrique Capriles los pretenden inhabilitar políticamente (son actos viciados de nulidad absoluta) de manera inconstitucional y con clara violación de sus derechos Políticos. Declaratoria que ya ha sido hecha por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que el Tribunal Supremo en clara burla del texto constitucional declaro inejecutable.

Ahora, volviendo al tema general de los Derechos Humanos, existe un hecho: las violaciones de los derechos humanos se producen, fundamentalmente, por el ejercicio abusivo del poder de los Estados o de sus funcionarios en contra de los ciudadanos.

En todos los países, se presentan casos en que algún funcionario se excede en el ejercicio de sus funciones violando esos derechos, y lo deseable es que las instituciones de esos países apliquen los correctivos del caso, las sanciones correspondientes a los violadores, se indemnicen los daños y se restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. Lo grave es cuando la violación de los Derechos Humanos forma parte de una política de Estado.

Hoy existen suficientes fundamentos para demostrar que el Gobierno de Venezuela no solo viola una variedad de Derechos Humanos, sino que la continua violación, la amplitud de los afectados (cualquier sector de personas que disienten del actual gobierno) y el  encubrimiento, complicidad e intento de legitimación de las acciones violatorias de Derechos Humanos por parte de la mayoría de los poderes públicos, con especial gravedad, las actuaciones y omisiones graves (dolosas) del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), el Consejo Nacional Electoral y de la Defensoría del Pueblo, hace que todas estas violaciones deban considerarse como Delitos de Lesa Humanidad.(*)

Hay otro hecho cierto, y es que los grandes avances en materia de Derechos Humanos y su protección han partido de protestas colectivas y, lo más importante, por actuaciones de individuos que en un determinado momento anteponen valores que consideran más preciados que la propia vida y la libertad personal.

A mi cabeza vienen las Sufraguistas que en 1912 se levantaron en la ciudad de Cleveland, Estados Unidos, por la defensa del voto femenino; Rosa Parks, que en 1955 osó sentarse en un puesto designado para blancos en un autobús, lo que marcó el inicio de la lucha por los derechos civiles en ese mismo país; el Rebelde Desconocido, quien en 1989 se paró solo frente a una fila de tanques en la Plaza de Tiananmén en una protesta por los derechos políticos en China; Nelson Mandela, quien sufrió 27 años de cárcel por la defensa de la igualdad de todos los seres humanos, los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión en su país, y además trabajó con sus captores para restablecer la libertad y el disfrute pleno de los derechos humanos en su país; la tragedia protagonizada por Adel Jadri de Tunes, quien protestando ante el abuso policial al haberle destruido su puesto de venta de cigarrillos, se prendió fuego con gasolina ante la Comisaría de Policía de su barrio, dando inicio a la Primavera Árabe, la cual no ha llegado a su fin;   la niña paquistaní Malala, quien fue víctima de un atentado por parte del Talibán por su exigencia de educación igualitaria para las niñas y mujeres de su país; y, por último, los venezolanos que han dado su vida, han sido privados de libertad, torturados y víctimas de tratos degradantes u obligados al exilio, perseguidos y discriminados por su lucha por la libertad, el derecho al trabajo, a la huelga y la protesta, a la libertad sindical, el derecho al trabajo y el derecho de propiedad. Por último, nuestro jóvenes venezolanos que ha dado su vida por la libertad y la democracia en contra de la dictadura militar que nos gobierna.

A todos estos luchadores rindo homenaje, porque a ellos y muchos otros debemos las libertades y los derechos que hoy consagra nuestra Constitución. Ellos son los legítimos redactores de los Derechos Humanos en las constituciones.

Los juristas y los jueces tienen la obligación de interpretarlos sanamente, preservarlos en el tiempo y evitar la tentación de los poderosos para conculcarlos y legitimar la violación de los mismos a través de fallos o dictámenes.
Por último, nos toca a todos y cada uno de nosotros defenderlos para bien de las generaciones futuras.
Muchas gracias.

Gonzalo Pérez Petersen.

Esta entrada contiene la argumentación contenida en una entrada anterior publicada el 25 de octubre de 2013, pero consideramos pertinente ante la Denuncia del Tratado de la OEA.

(*) Existen decisiones de Tribunales de la Corte Interamericana que han sido desaplicadas; pronunciamientos de los organismos internacionales de Derechos Humanos, los procedimientos ante la OIT , la próxima aplicación de la Carta Interamericana al gobierno de Venezuela, y las acciones de las FAB, de los cuerpos de Seguridad del Estado y de los Tribunales que constituye un hecho notorio la violación reiterada de derechos humanos en contra de los sectores que se oponen al gobierno.

Mayor Información sobre el Tema de la Inhabilitación de Derechos Político, en el Blog Drpolitico.com de Luis Enrique Alcalá, es especial en las siguientes entradas.

http://doctorpolitico.com/?p=2529
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